sábado, 22 de marzo de 2014

Dra. Marisa Aizenberg: Pergamino: responsabilizan a hospital público por deficiente atención de emergencia obstétrica

Dra. Marisa Aizenberg: Pergamino: responsabilizan a hospital público por deficiente atención de emergencia obstétrica



Posted: 21 Mar 2014 07:28 AM PDT
Partes: G. S. R. y otra c/ B. R. H. y otros s/ daños y perjuicios

Responsabilidad del Estado provincial por la deficiente atención brindada a la víctima por los dependientes de un hospital público ante una emergencia obstétrica. 

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino 
Fecha: 2-dic-2013 

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por mala praxis, pues habiéndose producido una emergencia obstétrica, el servicio del nosocomio funcionó deficientemente ya que no se arbitraron los medios necesarios para proceder, con la urgencia que el caso requería, a efectuar la operación de cesárea que resultara menester, y ese proceder tardío poseyó nexo de causalidad con el resultado de muerte sucedido, desde que la misma se realizó transcurridos más de treinta minutos, tiempo límite tras detectarse la necesidad de la intervención quirúrgica.

2.-Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, lo que pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.

3.-El nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente.

4.-Si el servicio de salud brindado por el hospital público no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar. 

Fallo:

En la ciudad de Pergamino, el 02 de diciembre de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1782-13 caratulados "G., S. R. Y OTRA C/B., R. H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 36.996 del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, encontrándose excusado el Dr. Roberto Manuel DEGLEUE a fs. 984, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la PRIMERA CUESTION el Señor Juez, Dr. Hugo Alberto LEVATO dijo:

El Señor Juez de Primera Instancia falló en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, condenando en consecuencia a la Dirección de Salud de la Provincia de Buenos Aires y/o Provincia de Buenos Aires y/o Hospital Zonal de Agudos de Pergamino a abonar a S. N. L. y S. R. G. las sumas de $ 300.000 y $ 180.000 respectivamente, aplicando las costas a los perdidosos y difiriendo la regulación de honorarios. Asimismo, la rechazó en tanto dirigida contra Roberto Bernarda y la citada en garantía La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros, imponiendo las costas a la parte actora.

Reguló honorarios a los letrados intervinientes y limitó el derecho de los Dres. Eduardo Manuel Villalba, Martín Miguel Morales, Horacio Raúl Villalba y Aníbal Fortunato Majul para reclamar y ejecutar honorarios contra sus propios clientes.

Apelaron el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, el codemandado Roberto Bernarda y el representante de la parte actora -Dr. Gabriel Pablo Caldentey-, quien por su propio derecho recurrió los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

Expresaron los agravios la actora a fs.1009/11 vta., el señor Roberto Bernarda a fs. 1012/14 vta. y el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1015/21 vta.

Principia su crítica la accionante considerando bajos los montos otorgados en sentencia a su parte por daño material, sosteniendo que el arbitrio judicial debe estar sujeto a un criterio de apreciación objetivo y subjetivo en forma completa.

Considera insuficiente la suma de $ 100.000 otorgada a cada uno de los actores en concepto de Daño Material, menospreciándose de esa manera las posibilidades de desarrollo, educación, formación e inserción social y laboral de F. N. G.

Cita jurisprudencia que considera de aplicación.

Se agravia asimismo del punto VIII de la sentencia anterior por cuanto consignara el a-quo en el mismo ".Atento que en la demanda no se incluyó reclamo por intereses, no corresponde que se incluya tal rubro, ya que ello implicaría condenar al demandado a una oligación que no fue motivo del juicio.:". Afirma al respecto, que los intereses se encuentran comprendidos en el concepto de daño indemnizable, que el daño es el todo y los intereses son parte del todo, tal como establecen en tal sentido los arts.1069 y 1078 del Código Civil.

Sostiene que cuando se reclamó en demanda la indemnización de los daños sufridos, su parte no renunció ni expresa ni tácitamente a ninguna parte de los daños sufridos, y por tanto los intereses deben ser aplicados ".so pena de establecer una indemnización.que no resulte reparadora, ni integral, ni plena.:". Cita jurisprudencia.

Solicita finalmente, se eleven los montos otorgados y se apliquen intereses por resultar los mismos una parte de la indemnización.

A su turno, el codemandado Roberto Bernarda expresa sus agravios tendientes a que se modifique el fallo anterior en relación a la imposición de las costas a la parte actora, por el rechazo de la acción contra su parte, peticionando se establezcan las mismas a cargo de la Dirección de Salud de la Provincia de Buenos Aires y/o la Provincia de Buenos Aires y/o el Hospital de Agudos de Pergamino.

Sostiene que los codemandados mencionados ut supra resultaron condenados en costas y perdidosos en la causa y que ".entre mi actuación y la del condenado en costas existió un litisconsorcio necesario, por lo que, la Provincia de Buenos Aires debe hacerse cargo de las costas.".

Resalta que no fue sometido a juicio por su obrar y/o comportamiento médico sino por el obrar de los codemandados y por tanto no puede liberarse a los mismos de pagar las costas por su responsabilidad, ".ya que tuve que soportar ser traído injustamente al juicio por el obrar del Hospital.:". Cita doctrina que considera de aplicación al caso y, solicita en definitiva se modifique la condena en costas en lo concerniente al rechazo de la acción contra su parte y se impongan a los codemandados perdidosos.

Formula Reservas Federales de recurrir por vía del artículo 14 de la Ley 48 ante la Corte Suprema de la Nación.

Por último, se presenta a expresar sus agravios el representante de la Fiscalía de Estado.

Comienza su crítica resaltando que ".El a-quo para determinar la responsabilidad de mi mandante ha partido desde premisas falaces. Lo que hace que su razonamiento carezca de convicción para poder achacar de modo alguno responsabilidad a mi representada.".

Afirma que, al analizar la actuación del personal en el acto quirúrgico, omite el juzgador primero valorar las declaraciones testimoniales del propio anestesista, Dr. Alcacer y de la enfermera de quirófano, Sra.Margarita Durán de las cuales se desprende que sin ningún inconveniente se habría podido dar comienzo en pocos minutos a la intervención quirúrgica cesárea-, sin demorar más allá del tiempo normal que demandan las circunstancias del caso para preparar el quirófano para un tipo de intervención de urgencia como en el presente caso, situación fáctica coincidente con el informe pericial médico.

Al referir a la corrección de horarios en la historia clínica, constatada por el perito médico, destaca que éste carece de facultades para evaluar tal hipótesis y que tampoco se obsreva la impugnación mediante la redargución de falsedad de la Historia Clínica ".medio idóneo para desvirtuar la veracidad de estos verdaderos instrumentos públicos.".

Aduce seguidamente que ".ha sido sentado como premisa que en razón a la dificultad probatoria en este tipo de procesos.corresponde recurrir a la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas.se acepta el desplazamiento del "onus probandi" en forma excepcional.haciéndolo recaer en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir la probanzas.", citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Sostiene que no surgen elementos de información médica que permitan demostrar negligencia de los facultativos ".ya que de la Historia Clínica surge que fueron asentados todos los pormenores necesarios según la ciencia médica, y que de los controles realizados, previo a la intervención y conforme surge de la pericia médica lo adecuado era la indicación de la cesárea.Es más, el obstetra ha sido absuelto de responsabilidad, por lo que refleja la correcta prestación del servicio de salud.en el caso, se requiere como paso previopara responsabilidad a nuestra mandante la acabada prueba de la impericia o negligencia de los profesionales médicos, como presupuesto ineludible para acreditar la responsabilidad directa del establecimiento asistencial.". Cita jurisprudencia de la SCBA que considera de aplicación.

Remarca que en el caso de autos no se advierte ni responsabilidad de los profesionales tratantes ni del Estado provincial por cuanto solicita sea revocada la sentencia anterior.

Se agravia asimismo de la cuantificación de los montos fijados en sentencia, que resultan a su criterio exorbitantes, ".sin dar mayores precisiones respecto de como arriba a semejantes sumas dinerarias, o por lo menos, sin satisfacer la exigencia de motivación fundada del fallo.".

Cita en tal sentido, antecedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Respecto del rubro daño material, afirma que poco ha dicho el aquo respecto de las condiciones particulares de la familia de la víctima, por lo que el monto otorgado deviene arbitrario, al no haberse analizado ".las posibilidades de productividad del cujus, la capacidad socioeconómica, soslayando su realidad social.debió analizar el ambiente sociocultural en que se estaba desarrollando para valorar las expectativas que realmente podía alcanzar para poder estimar la cuantía de la verdadera chance perdida por los actores de autos.".

Al abordar el rubro daño moral, señala que la cuantificación del mismo se basa en citas jurisprudenciales, sin mayores evaluaciones que logren justificarla, excepto la pericia psicológica que sostiene el aumento de la cuantía correspondiente a la progenitora ".mas allá de que el mismo resulta ser un caso de "prueba in re ipsa", dicho principio debe regir para determinar la procedencia del rubro, no así para su cuantificación monetaria.". Cita jurisprudencia.

Finalmente, hace reserva del Caso Federal y solicita sea rechazada la demanda o en su defecto se modifiquen los montos indemnizatorios fijados.

Conferidos los traslados pertinentes, obra contestación de la parte actora a fs. 1023/6 vta.quedando incontestados respecto de los demandados y la citada en garantía según constancias de fs. 1028.

Es menester principiar por el tratamiento del recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

En tarea, considero que resulta plenamente de aplicación al caso que nos ocupa, el criterio reiteradamente expuesto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en supuestos que poseen analogía, habida cuenta que:

"El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inap licabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso-dejar a salvo sus opiniones personales." -cfr.SCBA, Ac 42965 S 27-11-1990 ; Ac 45768 S 22-9-1992 ; Ac 52258 S 2-8-1994 ; Ac 57981 S 27-12-1996 ; Ac 58428 S 17-2-1998 ;Ac 92695 S 8-3-2007; C 101186 S 24-6-2009; C 101548 S 14-4-2010 ;Sumario B21335, JUBA.-.

Ha dicho el Superior Tribunal que: "Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.". -cfr.SCBA, Ac 86949 S 8-9-2004 ; Ac 77960 S 14-6-2006; Ac 85518 S 18-4-2007; C 97720 S 12-11-2008 ; C 99658 S 22-12-2010 ; C 105620 S 2-3-2011 ; C 107625 S 12-9-2012 ; Sumario B27569 JUBA.-; "El nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia". -cfr. Ac 86304 S 27-10-2004;, C 97827 S 9-62010; C 101447 S 2-7-2010; C 107510 S 11-9-2013 ; Sumario B27620 JUBA.-.

Partiendo de dichos lineamientos, entiendo que el recurso intentado no puede prosperar, desde que no se han visto rebatidas en forma idónea las premisas básicas del fallo primero expresadas en sus conclusiones -ver fs. 954/55 vta.-que doy aquí por reproducidas, sustentadas en las probanzas a las que alude.

De conformidad a los elementos de mensuración reunidos en la presente y en el expediente tramitado en sede penal, no cabe sino concluir del modo que lo hizo el inferior, en punto a que en la especie medió "negligente actuación y complicación y demora en la constitución del equipo quirúrgico, por la ausencia del anestesista, ante la mera probabilidad de que la mayor exposición a la hipoxia intrauterina se hubiera visto reducido el porcentual de "morbimortalidad perinatal", no puedo más que responsabilizar a la institución de salud, por violación del deber de seguridad que funciona accesoriamente de la obligación principal de brindar asistencia médica".

Para arribar al pronunciamiento condenatorio, el a quo se basó en las respuestas asertivas a dos preguntas que entendió debían formularse, esto es:A) Actuación del personal en el acto quirúrgico de césarea y B) Incidencia de tal actitud en el desenlace respecto de la menor hija de los actores, entendiendo que la actuación del personal dependiente del hospital no fue la adecuada, y que la ausencia de anestesista gravitó en el tiempo de extracción fetal y ello probablemente en la persistencia de la hipoxia intrauterina. Tales respuestas las dió apoyándose fundamentalmente en la opinión del especialista -Dr. Juan José Granillo Fernández-plasmada en los informes de fs. 842/67 vta. de esta y de fs. 496/508 de la causa penal, en el informe de la Clínica Pergamino -fs. 330-, parte quirúrgico de fs. 506/vta., testimonio de la enfermera de quirófano del nosocomio provincial Margarita Durán -fs. 51 y 488 de la causa penal-, y corrección de horarios ( debajo de la hora anotada 6 y 30 dice 7, 30 ) -no aclarada por el hospital-en la historia clínica. Es decir, a través de las probanzas que cita, interpretó que la ausencia de anestesista en el hospital en el momento en que debía realizarse una operación ante una emergencia osbtétrica incidió en el resultado de la muerte de la menor Florencia Noemí a consecuencia de haber sufrido el feto una asfixia intrauterina a raíz de la complicación materna producida, responsabilizando al nosocomio.

Sin perjuicio de que el experto ante la concreta pregunta de "si la muerte de Florencia Noemí se pudo haber evitado", expresó "La pregunta es imposible de ser contestada en esos términos, teniendo en cuenta que el punto final muerte, dependerá del factor patológico de ocurrencia. Ya fue explicado que la complicación sufrida por la madre, ocasiona, a pesar de tomar las medidas adecuadas y en tiempo y forma, un alto riesgo de morbimortalidad perinatal. Por tal motivo, evitar o no la muerte como resultado, dependerá también del grado de anoxia-hipoxia (duración) a que el feto esté expuesto y su respuesta individual" -fs. 866 "in fine" y 886 vta.Primer párrafo-, y en punto a la hora de corrección de la historia clínica, que "deberá V.S. determinar el motivo de dicha situación", no puede obviarse que también sostuvo, como se consigna en la sentencia impugnada, "De acuerdo a las horas de evolución (las de la 7,30 hs) e incluyendo el horario que fue corregido, en un mismo horario existen dos situaciones diferentes"; "una vez roto el útero es indispensable la presencia del anestesista"; que de haber estado el anestesista a la 7,30 hs. se hubiera extraído el feto en un tiempo menor a los 30 minutos que se tardó; "Según obra a fs. 330 el Dr. Alcácer realizó una anestesia en la Clínica Pergamino, a la Sra. Cristina Martínez el día 10-09-97 a las 7,30 hs. Considerando el horario y el de la cesárea en el Hospital de Pergamino, resultaría temporalmente difícil que la cesárea haya podido comenzar a las 8.00 hs. como consta en el parte quirúrgico, con dicho anestesista"; "Sí es necesaria", la presencia del anestesista en la emergencia osbtétrica", "Sin el anestesista no es posible realizar ninguna cirugía", como así: "cuando se decide la espera de un parto vaginal, con el antecedente de una cesárea anterior, es preciso que el equipo quirúrgico esté alerta, siendo aconsejable esta medida", pudiendo preverse el mayor riesgo de una rotura uterina -emergencia obstétrica-que suponía el antecedente de la cicatriz de útero -ver fs. 501 vta., 502 vta., 503 del expediente penal, y 853 vta.de este-.

En mi opinión, los elementos probatorios colectados en los sendos expedientes tramitados en sedes penal y civil, autorizan -como lo resolviera el juzgador anterior-, a responsabilizar al Hospital Zonal -y a la Provincia de Buenos Aires-por los perjuicios causados a los accionantes, puesto que el servicio de salud organizado por el estado, en el particular, fue deificiente, funcionó mal o tardíamente, surgiendo así ante esta situación objetiva, su responsabilidad directa y objetiva por falta del servicio que por mandato consitucional debe el Estado organizar.

Así, queda claro que habiéndose producido una emergencia obstétrica, el servicio del nosocomio funcionó deficientemente ya que no se arbitraron los medios necesarios para proceder, con la urgencia que el caso requería, a efectuar la operación de cesárea que resultara menester, y ese proceder tardío, poseyó nexo de causalidad con el resultado de muerte sucedido, desde que la misma se realizó transcurridos más de treinta minutos, tiempo límite tras detectarse la necesidad de la intervención quirúrgica.

Lo expuesto emerge de las probanzas citadas por el a quo supra referidas, a las que deben adunarse las declaraciones prestadas por distintos dependientes de la demandada, Myrien E. Omar, Silvia Martín, Mirian Furlano, Adela Barabani, Gladys Amarilla -ver fs. 45/51 vta., 73/vta., 306/7 vta. del expediente penal-, que conjugadas de consuno, conllevan a indicar que la césarea comenzó más de treinta minutos después de detectada su urgencia por rotura uterina y/o desprendemiento placentario, al no haberse podido conformar el equipo quirúrgico en ese lapso por ausencia de médico anestesista, independientemente de que se atribuya la negligencia al Dr. Fernández o al Dr. Alcácer; o a otra falla del servicio perteneciente al hospital.-(artículos 512, 901/6, 1112, 1113 Cód. Civil; 354 inc.1), 375, 384, 456, 474, 163 inc, 5) del Código Procedimental).

Sentado lo anterior, paso a analizar los montos indemnizatorios concedidos por los rubros daño material y daño moral, el primero de ellos impugnado por ambas partes, reputando los actores que es insuficiente y la demandada que es exorbitante, y el segundo cuestionado, por elevado, por la accionada.

En mi opinión, el a quo ha actuado de modo justo y equitativo al establecer las sumas para resarcir los padecimientos de los actores de índole moral, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la muerte de la menor, la edad de los demandantes a la fecha del hecho motivante -cumplieron 25 años ambos a los pocos días-, habiéndose demostrado que por fuera de las angustias, aflicciones, propias de todas las personas que padecen un infortunio como el aquí ventilado, la Sra. Lescano "presentó en la época más cercana a la pérdida de su hija recién nacida, un Trastorno Adaptativo, padecimiento caracterizado por un estado de ánimo depresivo en respuesta a la muerte de su hija que excedió y fue más prolongado a lo que podría esperarse en un duelo normal, aproximadamente durante el primer año posterior.que se fue atenuando con los años", según lo comprobara el Psiquiatra Departamental y lo volcara en su informe de fs. 706/9vta.; asimismo, la nombrada experimentó en forma personal y vívida los momentos previos al resultado de muerte de su hija tras el nacimiento, que justifican un mayor resarcimiento. No han logrado la queja ensayada en el memorial afeblecer el temperamento adoptado, por lo que he postular la confirmación de lo decidido en el estra do primero. En cambio, interpreto que llevan razón los actores al pretender se aumenten las sumas concedidas por el concepto daño material por muerte, esto por el daño cierto consistente en la pérdida de "chance" u oportunidad de ayuda económica futura por parte de la hija.Haciendo mérito de la edad de los damnificados y la mayor posibilidad de necesitarla dada la humilde condición de los progenitores, que fuera constatada por la Asistente Social de la Asesoría Pericial departamental en su informe que corre agregado a fs. 725/31, reputo como más justo y adecuado al presente aumentar los montos por el rubro a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) para cada uno de los reclamantes -artículos 1068, 1069, 1078, 1079, 1083 y ccds. C.C.; 375, 384, 474, 163 inc. 5), 165 C.P.C.-. En consecuencia el monto de condena, debe ascender a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) para Lescano y a pesos doscientos treinta mil ($ 230.000) para G.

No es posible, atender al agravio de los demandantes relativo a la falta de aplicación de intereses sobre las sumas indemnizatorias.

Es que el criterio adoptado por el inferior -cuyo fundamento reposa en no haberse incluído el pedimento en demanda-resulta ser el seguido en forma pacífica y uniforme por esta Alzada, en consonancia con el del Superior Tribunal Provincial que pregona: "Si bien el principio de reparación integral que consagran los arts.1078 y 1083 del Código Civil importa que la condena del capital se integre con los intereses correspondientes desde la fecha en que aquél se hizo exigible, ello es así siempre que el reclamo de intereses se haya formalizado en la demanda".- SCBA, Ac 54314 S 11-7-1995; Sumario B 23409, JUBA-; "Si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio". -SCBA, I 3268 S 26-12-2012; SCBA, I 2885 S 26-12-2012 ; SCBA, I 3498 S 26-12-2012 ;SCBA, I 2848 S 27-3-2013; SCBA, I 2843 S 17-4-2013 ; SCBA, I 3093 S 17-4-2013; SCBA, I 2854 S 17-4-2013 ; SCBA, I 2523 S 174-2013; Sumario B4000921, JUBA.-.

Finalmente, abordando el recurso deducido por el coaccionado Roberto Bernarda, persiguiendo se modifique la condena en costas a cargo de la actora con relaciòn a la demanda que fuera rechazada en tanto dirigida en su contra, impetrando se apliquen a la codemandada Provincia de Buenos Aires, nuevamente he de propiciar la confirmaciòn del pronunciamiento primero.

Por un lado, debe señalarse que los actores no se han agraviado de la imposición de las costas a su parte quedando firme a su respecto, por lo que, consecuentemente, el coaccionado que no reviste la condición de condenado, carece de interés en recurrir al no poseer un agravio directo y actual y no meramente hipotético o eventual -cfr. S.C.B.A., Ac.97827, S 9-62010-, quedando así sellada la suerte del recurso.

Pero además, se aprecia que el recurso sólo persigue cargar los gastos causídicos a la Provincia de Buenos Aires, sin objetar lo concerniente a la actora ni rebatir los argumentos brindados por el a quo consistentes en que los demandantes, quienes incoaron la acción contra Bernarda, no lograron comprobar la actitud negligente atribuida a este, estando a su cargo la prueba de tal circunstancia. Atento a que el apelante ha sido traído al juicio por la actora al igual que su colitigante, la imposición de costas ensayada en el pronunciamiento impugnado ha sido correcta de conformidad a lo normado por el artículo 68 del ritual.

Tal postura se compadece con la evidenciada por la S.C.B.A. que posee plena operatividad en la especie-, al sostener:" Por corresponder a relaciones procesales diferentes, la autonomía de cada una de las relaciones jurídicas controvertidas -la del municipio y la Provincia-se ve reflejada en la respectiva condena independiente de costas." -del voto del Dr. De Lázzari-; y "He tenido oportunidad de señalar con anterioridad (C. 92.544, sent. del 6-V-2009) que tratándose de un litisconsorcio facultativo, en el que el sentido de la decisión puede ser diversa para cada uno de sus integrantes (como ocurrió en el sub lite), cuando la sentencia es favorable a alguno de ellos y contraria a otro u otros, la condena al pago de los gastos causídicos debe ser analizada de modo independiente de acuerdo con el resultado del litigio para cada sujeto (art. 68, C.P.C.C.; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, pág. 389). Por aplicación de tales premisas, en los supuestos pluralidad subjetiva pasiva (caso de autos), el acogimiento de la acción respecto de uno de sus componentes no obsta a la adjudicación de

las costas al actor por la desestimación de la demanda respecto de los restantes accionados.Es que, en definitiva, generándose en estos casos una acumulación subjetiva de pretensiones por razones de conexidad, la suerte de cada una puede diferir, no sólo en cuanto al fondo del asunto, sino también en lo que respecta a la aludida condenación "accesoria". -voto del Dr. Hitters-(cfr. causa C 105042, S 30-05-2012, Sum. B 3902083, JUBA).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Buenos Aires y por el colitigante Roberto Bernarda, con costas de Alzada a los apelantes perdidosos (artículos 68, 69 C.P.C.-.

2°) Acoger parcialmente el deducido por los actores, y en consecuencia, confirmar el fallo atacado en lo principal que decide, modificando únicamente el monto de condena que queda fijado en la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000). Las costas de Segunda Instancia originadas por este recurso se imponen en el orden causado atento a su resultado -artículo 68, 71 C.P.C.-.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

SENTENCIA:

1°) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Provincia de Buenos Aires y por el colitigante Roberto Bernarda, con costas de Alzada a los apelantes perdidosos (artículos 68, 69 C.P.C).-.

2°) Acoger parcialmente el deducido por los actores, y en consecuencia, confirmar el fallo atacado en lo principal que decide, modificando únicamente el monto de condena que queda fijado en la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000). Las costas de Segunda Instancia originadas por este recurso se imponen en el orden causado atento a su resultado -artículos 68, 71 C.P.C-.

Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-

Graciela SCARAFFIA

Vicepresidente

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dpto. Jud. Pergamino

Hugo Alberto LEVATO

Juez

Stella Maris ALBANI

Secretaria

Fuente: Microjuris

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