domingo, 20 de abril de 2014

Dra. Marisa Aizenberg: Fallo determina inconstitucionalidad de ciertos artículos de resolución 69/09 del Incucai

Dra. Marisa Aizenberg: Fallo determina inconstitucionalidad de ciertos artículos de resolución 69/09 del Incucai



Posted: 17 Apr 2014 02:31 PM PDT
Partes: U.A.M. y otro c/ Estado Nacional - INCUCAI - res. 69/09 s/ proceso de conocimiento

Inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 y 9 de la Res. (INCUCAI) 69/09, en cuanto dispone la donación forzosa de las células progenitoras hematopoyéticas en contradicción con la Ley 24.193, de trasplante de órganos y tejidos.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
Sala/Juzgado: IV 
Fecha: 7-nov-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6º, 8º y 9º de la res. INCUCAI 69/09, en cuanto dispone la donación forzosa de las células progenitoras hematopoyéticas en contradicción con la ley 24193 , de trasplante de órganos y tejidos, actualizada por la ley 26066 .

2.-Resulta ilegítima la norma contenida en el art. 11 de la res. INCUCAI 69/09, en cuanto impone la comunicación de información que hace al ejercicio de un derecho personalísimo como es la intimidad, en tanto ella debió ser dispuesta o encontrar sustento en una ley en sentido formal.

3.-El derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta constitucionalmente en el art. 19  de la ley suprema, que en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.

4.-El respeto por la privacidad e intimidad de las personas en materia de salud constituye una garantía primordial de las personas, puesto que el carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de su revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la dignidad humana.

5.- La declaración de inconstitucionalidad de algunas normas de la res. INCUCAI 69/09 no importa desconocer las competencias atribuidas a la autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de órganos y tejidos anatómicos (conf. art. 44  ley 24193, según texto ley 26066), ni cercenar la regulación de una actividad de su incumbencia, ni limitar el ejercicio de policía sanitario en esa materia que le ha sido atribuido, sino sólo llevar a cabo la función jurisdiccional conferida por mandato de la Ley Fundamental, en lo concerniente al control de constitucionalidad de las normas y actos como actividad desplegada por los órganos del Estado, mediante ese ‘poder deber’ de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: "U.A.M. y otro c/ EN - INCUCAI - Resol 69/09 s/ Proceso de Conocimiento", contra la sentencia de fs. 381/389, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:

I-Por sentencia de fs. 381/389 la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional -Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)- y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º, 8º y 9º de la resolución INCUCAI 69/09, en cuanto dispone la donación forzosa de las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH) en contradicción con la ley 24.193, de trasplante de órganos y tejidos, actualizada por la ley 26.066. Impuso las costas a la demandada vencida.

Indicó que la cuestión central a resolver radicaba en determinar si la resolución INCUCAI 69/09 podía limitar en forma válida el derecho de los actores a decidir libremente el destino de las CPH provenientes del cordón umbilical y placenta en el momento del nacimiento de su hijo, o si el contenido de dicha normativa era inconstitucional por resultar contradictorio con normas de rango superior.

Al respecto, afirmó que correspondía la aplicación de las disposiciones de la ley 24.193 de Trasplantes de Órganos y Tejidos, cuyo contenido describió, aclarando que su constitucionalidad no había sido cuestionada en autos.Precisó que este ordenamiento preveía, en esencia, el derecho del donante a determinar libremente el destino de los órganos, tejidos o células.

A su vez, señaló que en el caso de que se quisiera modificar dicho régimen, era imprescindible la sanción de una nueva ley dictada por el Congreso de la Nación.

Por consiguiente, en concordancia con lo expuesto por la sala II del fuero en su sentencia del 2.10.12 en la causa "M.A. y otro c/ EN - INCUCAI Resol 69/09 s/ amparo", concluyó que la resolución INCUCAI 69/09 -en tanto restringe los derechos de los progenitores- "configura un claro exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas al referido organismo, por cuanto aparte de generar un supuesto de donación forzosa de órganos, tejidos o materiales anatómicos, (.) altera gravemente el contenido de la ley sustancial que regula la materia, al subvertir su espíritu y finalidad, en tanto consagra limitaciones (respecto de la disposición con fines autólogos) que en su concreto resultado comportan una negación a los derechos reconocidos en el marco regulatorio general, contrariando de tal modo la jerarquía normativa y derogando o modificando total o parcialmente su texto, todo lo cual determina su descalificación constitucional" (fs. 388).

Finalmente, a mayor abundamiento y con citas a numerosos precedentes jurisprudenciales, señaló que existía una contradicción manifiesta entre las previsiones de la ley 24.193 y lo dispuesto por los arts. 6º y ccs. de la Resolución INCUCAI 69/09, con relación a quienes deciden conservar las células-madre provenientes del cordón umbilical y la placenta de sus hijos con fines de uso autólogo; y que la instauración de una donación forzosa de dichas células, con el consiguiente impedimento de preservación para un eventual uso posterior, carecía de base legal y se oponía a la ley de trasplante de órganos y tejidos aplicables al caso.

II- Que, contra este pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los actores a fs. 392 (concedido libremente a fs.393) y el Estado Nacional (Ministerio de Salud) a fs. 394 (concedido libremente a fs. 395). Puestos los autos en la Oficina, expresaron agravios a fs. 400/402 y 404/409, respectivamente. La parte actora contestó la crítica de su contraria a fs. 411/417, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 419/423vta.

III- Que, de manera preliminar, la actora cuestiona que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia apelada resulta insuficiente ya que tiene un alcance limitado a los artículos 6º, 8º y 9º de la resolución INCUCAI 69/09, y no abarca a sus artículos 11 y 12.

A su vez, considera que debió haberse señalado expresamente la incompetencia del organismo para dictar una norma como la que fue materia de impugnación. Entiende que "[n]ingún sentido tendría admitir la inconstitucionalidad de algunos artículos para dejar subsistentes otros, pues al ceder el fin alogénico previsto en la norma, la competencia de INCUCAI queda devastada, ya que no hay trasplante (la colecta es sin indicación médica) ni uso efectivo (es eventual), y desaparece el interés de la comunidad (ya que es autólogo el uso) y es por tal razón que esta parte dijo ab initio que esta materia quedaba fuera de la órbita del ente" (fs. 401).

Invoca la ley 26.529, sobre los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, y destaca que dicha normativa "desvirtúa lo referido en la Res. 69/09, art. 6, ya que consagra los derechos a la intimidad, confidencialidad y autonomía de la voluntad (art. 2), resultando esencial el consentimiento informado frente a las prácticas (art. 5), siendo obligación del médico o profesionales actuantes respetar la voluntad en cualquier aspecto expresada por el paciente (art. 10), aún cuando se trate de directivas anticipadas (art. 11)" (fs.400).

Por otro lado, "aunque se entienda lógica derivación del uso autólogo eventual consagrado", pretende obtener la declaración judicial de la no obligatoriedad de su parte a realizar estudios de HLA en la sangre recolectada, ni a informar datos de la muestra al Registro de Donantes.

Finalmente, advierte que la resolución MS 865/06 "si bien puede ser de utilidad para demostrar la incompetencia del INCUCAI en regular la actividad de los Bancos Privados de Sangre de Cordón Umbilical y Placenta, ninguna relación tiene en referencia a la petición de autos" (fs. 401vta., primer párrafo), por lo que pide que se deje sin efecto su aplicación para el caso concreto.

IV- Por su lado, el Estado Nacional se agravia por considerar que el INCUCAI sí se encontraba facultado para dictar la mentada resolución, en virtud de lo que surge del art. 1º de la ley 24.193, así como también de la ley 25.392 y demás normativa complementaria y reglamentaria.

Expone que la incorporación de las CPH en la ley 24.193 "es coherente con la creación de un registro de donantes de células hematopoyéticas, y despeja dudas respecto de la normativa aplicable a esta práctica, ya que en caso contrario, las actividades tendientes a la obtención de dicho material podría interpretarse como sujeto a otros cuerpos legales, propios de la donación de sangre" (fs. 405, segundo párrafo). De hecho, destaca que el INCUCAI dictó "la totalidad de las normas regulatorias de la actividad vinculada a la utilización de células progenitoras hematopoyéticas", así como también "aquellas regulatorias de la integridad de los aspectos vinculados a las prácticas contempladas en la Ley Nº 24.193" sin que haya sido cuestionada su competencia en sede administrativa ni en sede judicial (fs. cit.).

Manifiesta que el art. 6º de la resolución INCUCAI 69/09 "sigue el mismo tratamiento que las normas y recomendaciones nacionales e internacionales asignan a los órganos y tejidos", de conformidad con el art.1º de la ley 24.193, que dispone que las CPH "quedarán comprendidas dentro de las disposiciones de la ley", y teniendo en cuenta que la legislación nacional "establece límites a los derechos individuales vinculados a la disposición de órganos, tejidos y células". En este sentido, precisa que la disposición de órganos y tejidos en vida está limitada a que el receptor tenga un determinado parentesco con el donante, y que "la voluntad de donación para después de la muerte, también encuentra límites para la libre disposición de los órganos y tejidos donados, no pudiendo direccionarse la asignación de los mismos a persona determinada" (fs. 405vta.).

Expone, para finalizar su apelación, que la "promoción desregulada de bancos privados con fines comerciales puede obstaculizar el afianzamiento del principio de solidaridad (.) afectando de esta manera la donación generosa y avalando la no integración al sistema de personas" (fs. 406), en claro detrimento del principio de solidaridad. Destaca que el INCUCAI -en ejercicio de su poder de policía como autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de órganos y tejidos anatómicos- concibe a la salud como un derecho humano personalísimo, en contraposición con quienes la consideran una simple "mercancía en la economía de mercado", por lo tanto señala que el Estado debe intervenir "activa y sustantivamente para asegurar a toda la población no sólo la promoción y protección de la salud sino también el derecho a la atención de la enfermedad, en forma igualitaria en cantidad y calidad, independientemente de la situación social, económica y cultural".

V- A fs. 425/432 se expidió el Fiscal General respecto del planteo de inconstitucionalidad recaído en autos.VI- Que, por cuestiones metodológicas, corresponde tratar en primer lugar el recurso presentado por la demandada.

A tal fin, cabe destacar que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas por este Tribunal, el 24 de octubre pasado, en la causa caratulada "Campanelli Marina Elsa y otro c/ EN- Mº Salud -INCUCAI- Resol 69/09 s/ Proceso de Conocimiento", en la que se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de la resolución INCUCAI 69/09 en cuanto obliga a los actores a ceder para uso alogénico las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH).

En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por razones de brevedad, me remito a los funda mentos desarrollados en los considerandos VI al X de mi voto en aquella causa (cuya copia certificada se acompaña a la presente), por lo que entiendo que corresponde desestimar el recurso presentado por el Estado Nacional (Ministerio de Salud).

VII- Que, en lo atinente a la crítica formulada por la parte actora, cabe recordar que el artículo 11 de la resolución 69/09 dispone: "Las unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de CPH, adjuntando la información consignada en el ANEXO C que forma parte integrante de la presente resolución. En el caso de su utilización, deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en las Resoluciones INCUCAI Nros. 309/07 y 276/08 y en las que en un futuro las reemplacen, complementen o amplíen."

De este modo, es claro que la resolución impone a los establecimientos el deber de informar al Registro Nacional de Donantes de CPH las células-madre colectadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 69/09.A tales fines, establece que dicha obligación sea satisfecha mediante la consignación de los datos requeridos en el ANEXO C, en el que se exige, entre otros, la identificación del titular de la muestra, el tipo de fenotipo HLA o si se padece de enfermedades infecciosas como HIV, Brucelosis, Chagas, Sifilis o Hepatitis B. Ello así, resulta evidente que se impone la obligación de brindar información que puede resultar de extrema sensibilidad y que hace al ámbito propio de la intimidad de las personas.

Al respecto, la Constitución Nacional en su art. 19 afirma claramente los límites del Estado frente a la autonomía individual, reconociendo una esfera sólo reservada a la intimidad en la que no puede intervenir. En este sentido, se ha dicho que "con el resguardo de la intimidad se protege de la mirada de terceros un área personal vedada a los demás, al poder público o los particulares" (Cfr. Gelli, María A. "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada". Editorial La Ley. Buenos Aires. 2008. Tomo I. Pág. 354).

Con relación a ello, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que "el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta constitucionalmente en el art. 19 de la ley suprema. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad" (Fallos: 306:1892).

Por otro lado, también es dable recordar que "los derechos del menor, entre los cuales se encuentra el derecho a la intimidad -contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional-, encuentran un ámbito de protección inequívoco en los arts.16 y 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en términos amplios, en el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

En igual orden de ideas, la ley 23.798 -que declara de interés nacional a la lucha contra el SIDA- dispone en su artículo 2º que: "Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la Nación argentina". Asimismo, la ley de Habeas Data define como datos sensibles a la información personal que revela "origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual" y determina que "ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles" y que "los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley" (arts. 2º y 7º ley 25.326).

Por consiguiente, como bien se desprende tanto del ámbito normativo como jurisprudencial, el respeto por la privacidad e intimidad de las personas en materia de salud constituye una garantía primordial de las personas. Ello es así, puesto que "el carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de su revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la dignidad humana" (cfr. Dictamen de la Procuración General de la Nación en Fallos:333:405 ).

No obstante, "como sucede en el ámbito de todo derecho pueden existir otros intereses que compitan con él por la supremacía y, frente a los cuales, deba ceder, como podría ocurrir si se encontrara comprometida la integridad física o la salud en concreto de otra u otras personas cuyo resguardo dependiera de la divulgación de informes médicos confidenciales" (Fallos: 333:405 y, en este sentido, 319:3040).

En igual orden de ideas, es cierto que, con el objeto de velar por un interés público, la Constitución Nacional faculta al Estado a reglamentar y limitar razonablemente los derechos de sus habitantes (Cfr., en este sentido, arts. 14 y 28 CN; Alberdi, Juan. B. "Organización de la Confederación Argentina". Editorial Pedro García y Cía. Madrid. 1913. Pág. 70; y Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo". Editorial Abeledo Perrot. 1997. Tomo IV. Pág. 526 y ss.). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene, desde antaño y con sustento en lo establecido en la primera parte del art. 14 de la Carta Magna, que ninguno de los derechos reconocidos por nuestra Constitución es absoluto sino de alcance relativo y que, de este modo, "reglamentar un derecho es limitarlo y hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última" (Cfr. Fallos: 136:161 y, en este sentido, también Fallos: 310:943; 311:1565; 315:952 y 319:3040, entre muchos otros).

Sin embargo, como contrapartida, la potestad reglamentaria del Estado está sujeta a limitaciones pues tampoco ella es absoluta. En efecto, toda vez que se trata de restricciones a derechos y garantías individuales fundamentales, es menester que sean establecidas con sustento expreso en una ley emanada del Congreso y con estricta sujeción al principio de razonabilidad (Cfr., en este sentido, arts. 14, 19 y 28 CN; Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo". Editorial Abeledo Perrot. 1997. Tomo IV. Págs. 526 y ss.; Comadira, Julio R., Escola, Héctor J. y Comadira Julio P."Curso de Derecho Administrativo". Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2013. Tomo I. Pág. 652/654; y Gelli, María A. "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada". Editorial La Ley. Buenos Aires. 2008. Tomo I. Pág. 89, entre muchos otros).

En relación a ello, cabe recordar que "el art. 19 de la Constitución Nacional, establece en su segunda parte el principio de imperio de la ley, según el cual el Estado sólo puede limitar los derechos individuales en virtud de normas de carácter legal" (Fallos: 308:1392 y, en este sentido, 302:1579; 322:270  y 324:4048 , entre otros). De este modo, "sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (Fallos: 306:1892, 316:703 y 332:111). Asimismo, resulta oportuno recalcar que "el art. 19 de la Constitución Nacional es un clausula decisiva para la existencia de una sociedad libre, que comprende entre las acciones privadas de los hombres lo atinente a la salud e integridad física y psicológica de las personas" y, de este modo, "el poco flexible limite que circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la moral públicos y los derechos de terceros. El alcance de tal limite resulta precisado por obra del legislador (.)" (Fallos:308:1392).

Consecuentemente, y de conformidad con lo señalado, cabe afirmar que la regulación dispuesta por el artículo 11 de la resolución 69/09 no resulta legítima pues, al imponer la comunicación de información que hace al ejercicio de un derecho personalísimo como es la intimidad, ella debió ser dispuesta o encontrar sustento en una ley en sentido formal.

A mayor abundamiento, es dable resaltar que de la ley 25.392 -de creación de registro nacional de CPH- no se puede colegir que se imponga a todos los titulares de células-madre la obligación de brindar la información solicitada mediante el ANEXO C de la resolución 69/09 sino que, por el contrario, sólo se refiere a "potenciales donantes" resguardando el principio de voluntariedad.

Finalmente, es menester recalcar que "la declaración de inconstitucionalidad en cuestión no importa desconocer las competencias atribuidas a la autoridad de contralor de la actividad de trasplantes de órganos y tejidos anatómicos (conf. art. 44. ley 24.193, según texto ley 26.066), ni cercenar la regulación de una actividad de su incumbencia, ni limitar el ejercicio de policía sanitario en esa materia que le ha sido atribuido, sino sólo llevar a cabo la función jurisdiccional conferida por mandato de la Ley Fundamental, en lo concerniente al control de constitucionalidad de las normas y actos -dada la existencia de un caso, causa o controversia- como actividad desplegada por los órganos del Estado, mediante ese ‘poder deber’ de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (Fallos: 331:710). Control que se ejerce, en este caso, advirtiendo el ex ceso en la reglamentación instrumentada por la resolución administrativa en cuestión, por parte de un organismo -INCUCAI- dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, en cuyo ámbito -por lo demás- no se produce injerencia alguna -como entiende el apelante- en las facultades propias del mismo" (Cfr. Sala III in re "C.,G y Otro c.EN-INCUCAI", sentencia del 29/11/10).

En consecuencia, en lo que aquí respecta, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la resolución 69/09.

VIII- Que, por otra parte, con relación a la crítica vertida en torno a lo establecido por el art. 12 de la resolución INCUCAI 69/09, cabe señalar

que no se advierte -ni se ha demostrado- la existencia de agravio que deba ser atendido.

Ello es así, toda vez que dicho precepto no impone una obligación concreta a los titulares de células-madre sino, en todo caso, a los "establecimientos que cuenten con unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de la presente".

En otras palabras, declarada la inconstitucionalidad del art. 6º de la resolución de referencia y, por ende, descartada la obligatoriedad de los particulares de ceder para uso alogénico las Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH), no se vislumbra de qué manera lo dispuesto en aquella norma implica un perjuicio para los actores.En rigor de verdad, el artículo 12 aquí cuestionado sólo impone a los bancos privados la carga de brindar a los progenitores autorizantes la posibilidad de incorporar al Registro Nacional de Donantes de CPH las unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de la resolución 69/09 ("Los establecimientos que cuenten con unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de la presente, deberán darle opción a la madre/padre autorizante/s a incorporar las mismas al Registro Nacional de Donantes de CPH para su utilización conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente". Lo resaltado aparece en el texto original). En consecuencia, en la medida en que la norma se circunscribió a reconocer y habilitar el -eventual- ejercicio de un derecho con miras a comprender, de tal modo, un universo de situaciones que podrían entenderse fuera del régimen aludido por haberse instrumentado con anterioridad a su sanción, no se advierte cuál es el agravio concreto que la opción, en cuanto tal, produce a los recurrentes. Máxime, teniendo en cuenta la finalidad que éstos persiguieron a través de la promoción de este pleito, vgr., la declaración de inconstitucionalidad del régimen instituido por los artículos 6º, 8º, 9º y 11 de la tantas veces citada resolución INCUCAI 69/09, admitida en los considerandos VI y VII del presente voto.

En este orden de ideas, no está de más recordar que es criterio inveterado del máximo Tribunal de la República que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, debiendo sólo ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Fallos:249:51; 264:364; 285:322; 288:325; 300:1041; 303:248; 311:394; 329:5567 , entre muchos otros).

IX- Que, en cuanto a las costas de esta instancia, en atención a la naturaleza compleja y al carácter novedoso de la cuestión que se resuelve, corresponde que sean impuestas en el orden en que fueron causadas (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

X- Por las razones expuestas, VOTO:

1-Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada;

2-Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores, en los términos de los considerandos VII y VIII;

3-Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti adhirió al voto precedente en su totalidad.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:

1-Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada;

2-Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores, en los términos de los considerandos VII y VIII;

3-Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Se deja constancia que el señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

ROGELIO W. VINCENTI

Fuente: Microjuris

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