martes, 3 de noviembre de 2015

Dra. Marisa Aizenberg: Los seguros y la nulidad de las cláusulas limitativas de cobertura de salud

Dra. Marisa Aizenberg: Los seguros y la nulidad de las cláusulas limitativas de cobertura de salud





Posted: 02 Nov 2015 11:24 AM PST

La Sala B de la Cámara Civil determinó que una cláusula limitativa de responsabilidad en un contrato de seguro por responsabilidad civil no alcanza a las partidas otorgadas por daño moral, gastos por tratamiento psicológico, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, de modo que la aseguradora deberá responder por ellos.

Con el abuso de firma a otra parteEn los autos “Bautista Mamani Sabina c/ Rey Maximiliano y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Luis Mizrahi y Roberto Parrilli, afirmaron que una cláusula limitativa de responsabilidad en un contrato de seguro por responsabilidad civil no cubría a la empresa de no responder por otros rubros.

Los jueces entendieron que la compañía citada en garantía debía cubrir totalmente los gastos de los rubros daño moral, gastos por tratamiento psicológico, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

En su voto, el juez Ramos Feijóo señaló que “el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente no implica que aquéllas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 Ley de Seguros”.

El magistrado afirmó que “los dos primeros, en cuanto establecen el principio de la relatividad de los contratos, por el cual sus efectos sólo comprenden a las partes y sus sucesores y no pueden perjudicar a terceros; el último, en cuanto expresamente sienta la excepción, la oponibilidad por la aseguradora al tercero de las defensas anteriores al siniestro”.

“Tampoco puede pasarse por alto que la cláusula bajo estudio tiene fundamento normativo, primeramente, en el Anexo I de la Resolución 27.033/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, luego, en su reforma Resolución 35.401/10 que ha permitido que se establezcan límites económicos tanto por acontecimiento, como por persona muerta o lesionada.Además, la cláusula de limitación de la cobertura contenida en la póliza fija una suma máxima indemnizatoria -$100.000 por daños corporales a personas afectadas no transportadas- que no es exigua, por lo que no desnaturaliza las obligaciones de la aseguradora”, indicó el camarista.

El vocal aseveró que “conforme lo expuesto, considero que la cláusula declarada parcialmente nula en la sentencia apelada no es tal. Sin embargo, la cuestión no termina allí. Creo atinado que la misma deba ser analizada conforme los principios protectorios de los consumidores, de modo que no se vean afectados inequitativamente sus derechos”.

El miembro de la Sala manifestó que “sabido es que, de conformidad con lo normado por la ley 24.240 reformada por la ley 26.261, la víctima de un accidente de tránsito es un tercero expuesto a la relación de consumo establecida entre la entidad aseguradora y el asegurado, y por ello se encuentra protegido por los derechos que el estatuto del consumidor le acuerda”.

El integrante de la Cámara precisó que “en el contrato de seguro existe un desequilibrio entre los contratantes porque el consumidor se adhiere mediante cláusulas predispuestas y no tiene casi posibilidad de discutirlas o renegociar aspectos particulares de la contratación. Constituye un deber y una facultad del juez interpretar los términos del contrato con equidad y prudente arbitrio, para así poder buscar lo que verosímilmente los contratantes entendieron o pudieron entender al celebrarlo, pues la interpretación de un contrato es reconstruir la intención de las partes, siendo necesario colocarse con un punto de vista que esté por encima del interés de cada una sin desnaturalizarlo”.

“Se ha dicho así que en la interpretación de los contratos juegan un papel preponderante las reglas previstas en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, en las que priva ante todo la buena fe y que determinan que debe preferirse el sentido que el uso general da a las palabras. La interpretación debe atender a la intención común de las partes, analizar los hechos subsiguientes al contrato, de un modo acorde con su naturaleza y las reglas de equidad, y teniendo en mira sus verdaderos efectos jurídicos”, aseguró el sentenciante.

Ramos Feijóo precisó que “en los casos en que exista una relación de consumo, donde están en juego los derechos de los consumidores, se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor. A la luz de los principios orientadores expuestos corresponde establecer el alcance que tiene la limitación del riesgo prevista en los condiciones particulares de la póliza analizada en autos para los supuestos que existan ‘daños corporales a personas no transportadas $400.000 por acontecimiento, no correspondiendo un indemnización mayor de $100.000 por persona afectada’".

“De la letra de tal cláusula aplicable al presente surge que la limitación se da sólo en casos que exista daño corporal en personas no transportadas, no correspondiendo indemnización mayor a $100.000 por persona afectada. En efecto, a fin de determinar cual es la medida del seguro en el presente caso cabe determinar el alcance que corresponde otorgarle al término utilizado en el contrato "daño corporal". La RAE define corporal como: ‘aquello perteneciente o relativo al cuerpo, especialmente al humano’", recordó el juez.

El magistrado afirmó que “mientras que por cuerpo entiende, entre otros significados: "aquello que tiene extensión limitada, perceptible por los sentidos al conjunto de los sistemas orgánicos que constituyen un ser vivo". Dado que los daños corporales son aquellos detrimentos, perjuicios, menoscabos, dolores o molestias que padece el cuerpo, es que debe excluirse de la limitación los daños que no afectaron lo corporal, es decir, aquellos que no afectan la integridad física de una persona. Correspondiendo entonces desestimar la limitación de los siguientes rubros indemnizatorios fijados en la sentencia de grado:"daño moral", "gastos por tratamiento psicológico" y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”.

“En mérito a lo expresado, debe revocarse la declaración parcial de nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad, estableciéndose que la limitación pactada en este caso -la medida del seguro- no comprende las partidas otorgadas por "daño moral", "gastos por tratamiento psicológico" y "gastos de farmacia, asistencia médica y traslados", por los cuales la aseguradora deberá responder por el total”, concluyó el camarista.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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