sábado, 14 de noviembre de 2015

Dra. Marisa Aizenberg: Se rechaza demanda por mala práxis en caso de prematuro fallecido por sepsis generalizada

Dra. Marisa Aizenberg: Se rechaza demanda por mala práxis en caso de prematuro fallecido por sepsis generalizada



Posted: 13 Nov 2015 03:30 AM PST


Partes: G. A. B. y otro c/ Obra Social Osperyh y otro s/ daños y perjuicios


No habiéndose acreditado la relación causal y constatado el correcto tratamiento de suministro de óvulos, se rechaza la demanda por mala práxis en el caso de un prematuro fallecido por sepsis generalizada.


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-oct-2015

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por mala praxis por el fallecimiento de un prematuro por sepsis generalizada, pues no se acreditaron los indiscutidos requisitos de la responsabilidad médica, es decir, el obrar antijurídico y la relación de causalidad; máxime cuando de las pruebas rendidas surge que el tratamiento de óvulos suministrado fue correcto, y los hongos que presentaba la actora -cándida albicans- eran de los que normalmente una mujer posee.

2.-Si bien es cierto que el hecho de que la actora hubiera quedado embarazada mientras portaba un dispositivo intrauterino era sin dudas un factor de riesgo para el embarazo, ello no determina sin más la responsabilidad del profesional tratante, porque no era aconsejable que extrajera ese DIU, lo que probablemente hubiera provocado un aborto, y en segundo lugar, porque si como se afirma su presencia determina en un alto porcentaje un aborto natural, nacimiento prematuro, feto de bajo peso o muerte fetal intraútero, tales resultados no parecen depender de la atención médica recibida por la madre durante el parto.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "G., A. B. y otro c/ Obra Social Osperyh y otro s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia corriente a fs. 1191/1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 1191/1202 rechazó la demanda interpuesta por A. B. G. y E. J. F., por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad M. A. F. contra la obra social O.S.P.E.R.Y.H y la médica E. C., con costas. Apelaron la actora y el Defensor de Menores; las quejas obran a fs. 1243/1251 y fs. 1262/1264 y sus correspondientes traslados fueron respondidos a fs. 1254/1259 y fs. 1266/1269.

II. El reclamo indemnizatorio que el magistrado de la anterior instancia rechazó tiene su origen en la atención médica recibida por la coactora G. Según se relató en la demanda y no se discute en autos, la primera atención médica recibida por la actora fue el 28 de febrero de 2003, oportunidad en la que consultó a la profesional codemandada. Según ese mismo escrito de demanda, comunicó a la médica codemandada E. C. que éste era su segundo embarazo, que durante el primero había sufrido gestosis, que se había interrumpido a la semana 33 de gestación por padecer hipertensión por lo que se le había realizado una operación cesárea; que en dicha oportunidad le informó igualmente que tenía colocado un DIU.Sin embargo, en este primer relato no indica quién le colocó el dispositivo intrauterino y omite referir a qué controles se sometía por portarlo. Cabe aclarar que a la fecha de esa consulta tenía 6.5 semanas de gestación (ver informe pericial de fs. 1009) y que conforme resulta del propio informe pericial que en este aspecto refiere la historia clínica, la actora era obesa, fumaba hasta una semana antes de la consulta y sufría de hipertensión arterial severa. Tampoco se discute que realizó una segunda consulta el 11 de abril, ya con el resultado de una ecografía practicada tres días antes que además de determinar que estaba cursando un embarazo de siete semanas y dos días, dio cuenta de la presencia del DIU en sentido transversal. La coactora alegó en su demanda que comenzó con las molestias que describe -dolor, prurito, pérdida de flujo fétido por vía vaginal- lo que motivó que en la siguiente consulta del 25 de abril, la demandada C. sin indicarle ningún estudio le recetara óvulos por seis días. El 9 de mayo fue la siguiente consulta en la que -según indica- le habría referido a la profesional que el malestar no cedía, no obstante lo cual la médica demandada restó importancia clínica a la situación. Fue atendida nuevamente el 23 de mayo; se le indicó reposo por quince días e interconsulta con cardiología por la presencia de hipertensión, cefalea y palpitaciones. Como el dolor e inflamación en la zona genital no cedía el 20 de junio se comunicó telefónicamente con la profesional que le indicó que se controlara la presión, solicitara un nuevo turno y ante cualquier descompensación concurriera al Sanatorio Quintana. El siguiente hecho que se narra en el escrito liminar consiste en la consulta periódica del 4 de julio. Tras reiterar la permanencia de sus síntomas, la actora indica que refirió a la médica que estaba con un cuadro febril -no indica desde cuándo- pero que C.no le tomó la temperatura ni auscultó los latidos fetales. La consulta siguiente fijada para el 25 de julio se frustró porque la actora concurrió en forma tardía y la demandada se había retirado. Días después, encontrándose en un estado desesperante, presentando contracciones, gran dolor en el bajo vientre, pérdida de flujo fétido y de color verdoso, se dirigió a los consultorios externos de O.S.P.ER.Y.H. "La Mujer y El Niño", ya que no tenía turno, donde fue atendida por el Dr. P. R., quien previo revisarla, medirle por primera vez la altura uterina, hacerle tacto y evaluar el líquido purulento le indica realizar urocultivo, cultivos de flujo y que pida nuevo turno médico para la semana siguiente, el que le fue otorgado para el día 12 de agosto de 2003. Pero en la mañana del día 9 de agosto y frente a un intenso malestar se dirigió nuevamente a los consultorios externos de "La Mujer y El Niño", donde fue derivada al "Sanatorio Quintana"; allí la atendió la Dra. V. B. quien tras revisarla y hacerle un "sedimento urinario" le indica una semana de reposo, y la medica. Al día siguiente, atento el malestar que presentaba y la alta temperatura que padecía fue trasladada por ambulancia de "Ayuda Médica", al Sanatorio Quintana, donde fue atendida por el Dr. Z., quien decidió su internación. El día 12 de agosto de 2003 dio a luz a F. a través de un parto por cesárea, con veintiséis semanas de gestación; el nacido -que pesaba 900 gramos y tenía, repito, veintiséis semanas de gestación- cursaba una infección. El día 18 de agosto de 2003 falleció a causa de una sepsis generalizada y prematurez extrema.

Como antes indiqué, el magistrado de la anterior instancia desestimó la demanda.Tras reseñar los requisitos exigibles para entender configurada la responsabilidad médica y advertir las pautas a tenor de las cuales debía distribuirse la carga de la prueba, ingresó en el estudio de la arrimada a la causa y como es lógico en un proceso donde se debate la responsabilidad médica, se detuvo especialmente en la consideración del informe pericial. Concluyó en que en el caso no podía tenerse por acreditada la relación causal entre la asistencia médica brindada y los daños invocados. Señaló en tal sentido que el informe pericial daba cuenta de que el tratamiento médico seguido resultaba el adecuado atento las particularidades del caso y que el obrar de la demandada se adecuó a la conducta médica normal y habitual que es aceptada en el arte de curar.

III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci "La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

IV. Las críticas de la actora se centran en la valoración de la prueba formulada en la decisión recurrida, que entiende errónea en tanto otorga a las conclusiones periciales médicas un valor absoluto omitiendo el estudio de las impugnaciones que la apelante formuló en su oportunidad. Sostiene que debió haber sido tratada en el área de "alto riesgo" a la que la demandada C. no probó haberla derivado (cfr. fs. 1249) por ser portadora de un embarazo de ese carácter debido a sus antecedentes.Agrega que el estudio y diagnóstico de la infección padecida por G. fue tardío, lo que compromete la responsabilidad de la médica.

Se encuentra fuera de debate en esta instancia el marco teórico a la luz del cual debe juzgarse la existencia de responsabilidad de los demandados, como así también los requisitos para su procedencia. Las quejas en cambio remiten a la valoración de las pruebas agregadas a estos autos y su aptitud para demostrar la existencia de esos extremos en el caso.

Su estudio exigirá recordar los antecedentes de la atención médica recibida por la actora ponderados a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, y de acuerdo a las concretas deficiencias que en el escrito de demanda se atribuyeron al obrar profesional, únicas en las que de conformidad con la más elemental comprensión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil podría fundarse una eventual sentencia favorable a la parte actora.

V. No se discute en autos -tal como antes indiqué- que la primer consulta que A. B. G. efectuó con la Dra. E. C. en los consultorios de la obra social demandada tuvo lugar el 28 de febrero de 2003 cuando cursaba 6.5 semanas de su segundo embarazo (ver informe pericial de fs. 1009); que durante el primero había sufrido gestosis, que se había interrumpido a la semana 33 de gestación por padecer hipertensión por lo que se le había realizado una operación cesárea; que en dicha oportunidad le informó igualmente que tenía colocado un DIU. Sin embargo, en este primer relato no indica quién le colocó el dispositivo intrauterino y los controles a que se sometía por portar ese dispositivo. Cabe aclarar que a la fecha de esa consulta y conforme resulta del propio informe pericial que en este aspecto refiere la historia clínica, la actora era obesa, fumaba hasta una semana antes y sufría de hipertensión arterial severa.Según refiere ese mismo informe pericial, la historia clínica da cuenta de que la médica derivó a la paciente a "alto riesgo".

Esa derivación es uno de los aspectos centrales en que se fundan las quejas pero, a mi juicio, la cuestión carece de la entidad que pretende asignársele. En primer término, destaco que las dudas y/o sospechas respecto de esa derivación que la apelante introduce recién en esta instancia (cfr. fs. 1344vta./1345) no podrán ser atendidas desde que son fruto de una reflexión tardía (argumento art. 277 del Código Procesal). En efecto, fue la propia actora quien agregó como prueba documental a esta causa las copias de la historia clínica en cuestión, que contienen la mención aludida -"Derivo a Alto riesgo"- , copias que ofreció como prueba documental sin salvedad algun a (cfr. fs. 208 y vta.). La alusión a esa derivación, por lo demás, fue formulada por el perito médico de oficio designado en la instancia de grado (cfr. fs. 1009, apartado I), sin que en oportunidad de cuestionar el informe pericial ni al presentar su alegato la actora -aun tardíamente- observara nada al respecto.

Ahora bien, la citada calificación no imponía - como subyace en la postura asumida por la parte actora- que fuera otro profesional y no la Dra. C. quien debiera continuar con su atención médica y menos aún que haberlo hecho importara "mala praxis". Este punto fue expresamente sometido al informe pericial médico dispuesto como medida para mejor proveer por esta sala (cfr. fs. 1272, ap. II.b) 1. y 2.) y respondido en el informe del Cuerpo Médico Forense (Dr. Humberto Velázquez) en términos que según entiendo descartan esa conclusión.En efecto, ese dictamen informa concretamente que las pacientes de alto riesgo -calificación que corresponde a quienes presentan patologías propias de la gestación por sus antecedentes no sólo médicos sino también familiares, personales, sociales y obstétricos- "podrían requerir una supervisión mayor", "controles más frecuentes o no, dado que su antecedente per se no implica que la misma desarrollara una complicación en el desarrollo de la gestación" (cfr. fs. 1358/1359). A ello agrega que "la especialidad obstétrica autoriza a quien la ejerce a atender todo tipo de embarazos aun los más difíciles ., la especialidad obstetricia sola o conjuntamente es suficiente para asistir cualquier tipo de embarazo" (cfr. fs. 1359/1360). La cuestión no se modifica por la respuesta de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires (cfr. fs. 1295), en la medida en que ésta no detalla concretamente en qué consistiría la atención de alto riesgo en el caso concreto y supedita la mayor frecuencia de los controles al grado de riesgo del embarazo, que también con referencia al supuesto de autos no se ha indicado.

En tales condiciones, puede afirmarse que el hecho de que la paciente haya seguido siendo citada a la consulta por la demandada y no por otro profesional -cuya especialidad por lo demás la actora omite mencionar- no puede calificarse de error médico como se afirma dogmáticamente en los agravios (cfr. fs. 1249vta.). En un similar orden de ideas no puede prescindirse de considerar que según se indica puntualmente en el informe del CMF, la demandada podía asumir el control del embarazo con otro especialista, en particular un cardiólogo (cfr. pregunta 2, fs. 1362). En el caso, no se discute que C. solicitó interconsulta con cardiología; así se afirma en la demanda (cfr. 191) y surge de la copia de la historia clínica (cfr. fs.162). No existe en cambio constancia alguna de que la actora hubiera concurrido a consultar un cardiólogo, extremo que por lo demás no parece muy relevante en punto al desenlace del embarazo. Adviértase en este sentido que en la siguiente consulta la profesional demandada asienta en la historia clínica que no se repitieron los episodios de hipertensión; además no existe elemento alguno que permita atribuir a un problema cardiológico no tratado tanto el parto prematuro como la muerte del niño, extremo que por otra parte no se afirma en la demanda.

El segundo punto a dilucidar es la existencia de defectos y/u omisiones en la atención médica recibida por la paciente. Concretamente en este aspecto, la actora sostuvo en su escrito liminar que "Durante su embarazo de alto riesgo la Sra. A. B. G. presentó vulvovaginitis que no fue controlada convenientemente, lo que le produjo sin dudas una coriomnionitis por candida albicans, con infección generalizada fetal secundaria y las consecuencias mencionadas ut supra" (cr. fs. 194), esto es, parto con prematurez extrema, bebe de bajo peso al nacer con infección generalizada debida al hongo candida albicans, lo que causó su muerte.

En este aspecto, parece necesario partir de la indiscutida premisa de que la actora, en atención a sus antecedentes, características y por la portación de un dispositivo intrauterino respecto del cual se carece de todo dato -si bien refirió al perito haberlo colocado en el mes de octubre del año 2000 (ver informe de fs. 1011), no pudo suministrar ninguna otra precisión, la que tampoco se obtuvo no obstante el requerimiento de fs. 1272 de este tribunal- debía ser atendida como una paciente de alto riesgo. Ello debe entenderse con el alcance que se indica en el informe de fs. 1358/1365, esto es, que por ser la actora portadora de DIU se encontraba expuesta al riesgo de un parto prematuro.En sentido concordante se expidió el perito designado en la instancia de grado, quien afirmó que la presencia del DIU -si no se lo extrae- aumenta en diez veces la posibilidad de abortar (cfr. fs. 1012). Destaco que no resulta discutible la inconveniencia de haber retirado ese dispositivo, lo que hubiera podido causar un aborto; así expresamente se señala con toda claridad en las respuestas del CMF (cfr. fs. 1368/1369, pregunta 5). A este factor de riesgo -presencia del DIU- se suman las demás situaciones particulares de la actora antes referidas. Ahora bien, puesto concretamente a evaluar la calidad de la atención médica prestada, no parece posible afirmar en base a las pruebas rendidas en autos que otro tratamiento al suministrado en la consulta del 25/4/2003 -óvulos- hubiera permitido un mejor resultado. Así resulta del informe pericial del Cuerpo Médico Forense (cfr. respuesta a pregunta tercera). Allí concretamente se indica que la prescripción de óvulos fue correcta, a lo que se agrega que los hongos que presentaba la actora -cándida albicans- eran de los que "normalmente la mujer posee en la vagina", bien que en equilibrio con el lactobacilus, siendo que la ruptura de ese equilibrio es la causante del prurito, que se trata con óvulos multigenéricos. En sentido concordante dictaminó el perito médico Dr. Diaz García (cfr. fs. 1014, quien sostuvo que el tratamiento fue correcto (pregunta sexta); y si bien esta respuesta aparece desprovista de mayores fundamentos, los expuestos en esta instancia por el informe oficial concordante "suplen" aquellos y resultan suficientes. Finalmente en este aspecto, entiendo necesario poner de manifiesto que según se afirma en el citado dictamen del Cuerpo Médico Forense la infección que presentaba la actora en el momento del parto no parece guardar relación con la que sufrió varios meses antes y que fue tratada con óvulos (ver respuesta tercera de fs.1363 in fine), lo que en todo caso determinaría que cualquier omisión diagnóstica en aquella primera oportunidad fuera ajena a la infección próxima al parto e hiciera irrelevante la pretendida omisión.

En definitiva, si bien es cierto que el hecho de que la actora hubiera quedado embarazada mientras portaba un dispositivo intrauterino era sin dudas un factor de riesgo para el embarazo, ello no determina sin más la responsabilidad del profesional tratante. En primer término, porque no era aconsejable que extrajera ese DIU, lo que probablemente hubiera provocado un aborto. En segundo lugar, porque si como se afirma su presencia determina en un alto porcentaje un aborto natural, nacimiento prematuro, feto de bajo peso o muerte fetal intraútero (cfr. fs. 1012 último párrafo), tales resultados no parecen depender de la atención médica recibida por la madre durante el parto; lo contario importaría afirmar que en "un alto porcentaje" de los embarazos con DIU son incorrectamente tratados porque no llegan a feliz término, conclusión que por absurda no puede admitirse.

Finalmente, respecto de la relación de causalidad entre las omisiones que se imputan a la profesional tratante -aún de existir- y la muerte del niño, cabe decir que las pruebas reunidas en autos no permiten tener por acreditada su existencia. En efecto, el primer informe pericial da cuenta de que el fallecimiento del nacido se produjo por sepsis neonatal (cfr. fs. 1016, pregunta 9), extremo que por lo demás la apelante afirma a fs. 1249vta. Sin embargo, no existe -reitero- ningún elemento que permita relacionar esa infección generalizada con la padecida por su madre. Así, el tantas veces citado informe del Cuerpo Médico Forense destaca que "la sepsis neonatal puede o no relacionarse con gérmenes que hubiera adquirido producto de la concepción y/o la madre durante el embarazo o ser adquirida en el período neonatal inmediato, mediato o alejado, los prematuros tienen en general una predisposición mayor a infectarse aunque los fetos de término también pueden padecer sesiones neonatal" (cfr. fs.1364). En el caso no sólo no se advierte -repito- elemento que autorice a presumir que existe una relación entre la infección padecida por el menor con la que sufría su madre cuya existencia al momento del parto no implica necesariamente que fuera idéntica a la que sufría en ocasión de la consulta del 25 de abril; me remito en este punto a la referencia que formula el CMF a fs. 1363, pregunta 3) que descarta esa relación como antes mencioné. Pero además, los actores no han formulado ninguna argumentación sobre el punto, limitándose en cambio a sostener ambos aspectos pero prescindiendo de cualquier desarrollo que permita concatenarlos causalmente, extremo que sella la suerte del recurso.

Sólo resta agregar en este aspecto que el parto prematuro, parece ser una consecuencia previsible en un embarazo con DIU, lo que por tanto descarta que ese nacimiento a las 26 semanas de gestación -que como se ilustra en el informe pericial (cfr. fs. 1016, preguntas 5 a 8) exponía al nacido al riesgo de infecciones- fuera consecuencia de la infección que se dice no tratada de la madre, lo que igualmente conduce al rechazo de la demanda.

En tales condiciones, entiendo que no se han acreditado los indiscutidos requisitos de la responsabilidad médica, es decir, el obrar antijurídico y la relación de causalidad.

No obsta a esta conclusión la teoría de las llamadas cargas dinámicas de la pru eba que invoca el Defensor de Menores en su dictamen de fs. 1262/1264. Es que en el caso la cuestión no se decide por aplicación de las normas de la carga de la prueba; antes bien, se trata de que de los concretos extremos invocados y probados no resulta ni la antijuridicidad del obrar profesional ni su eventual relación de causalidad con el lamentable suceso que motiva este reclamo.

Voto pues para que se confirme la sentencia apelada, con costas de la alzada a la parte actora vencida.

Por razones análogas, la Dra.GUISADO adhiere al voto que antecede.

La Dra. UBIEDO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.)

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA

Buenos Aires, de octubre de 2015

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada. Las costas se imponen a la parte actora.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.

Regístrese y notifíquese.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

Fuente: Microjuris

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