lunes, 18 de septiembre de 2017

Observatorio de Salud UBA: Se declara desierto recurso de apelación de obra social ante demanda por cobertura de prestaciones

Observatorio de Salud UBA





Se declara desierto recurso de apelación de obra social ante demanda por cobertura de prestaciones

Partes: C. J. D. y otro c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal s/ incumpl. de prestación de obra

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 10-mar-2017

Si la obra social consideraba que el acto de afiliación se encontraba viciado por haberse falseado la declaración jurada, debió arbitrar los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al acuerdo celebrado.

Sumario: 

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1.-Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda que perseguía de la obra social el reintegro de los gastos de tratamiento de internación del hijo de los actores, pues la apelante incurre en un evidente contrasentido, en la medida que cuestiona la aplicación de la ley 26682 y, posteriormente, se vale de lo allí dispuesto en el sentido que autoriza la rescisión contractual cuando un usuario haya falseado la declaración jurada, para darle así un marco jurídico a su defensa. (Del voto de la Dra. Medina, al que adhiere el Dr. Gusmán - mayoría)

2.-Si la obra social consideraba que el acto de afiliación se encontraba viciado por haberse falseado la declaración jurada, debió arbitrar los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al acuerdo celebrado; ello, pues mal puede aquella parte pretender quitarle los efectos propios al acto jurídico cuya validez no ha sido cuestionada de acuerdo a lo que el propio ordenamiento prescribe al respecto. (Del voto de la Dra. Medina, al que adhiere el Dr. Gusmán - mayoría)

3.-No hay mérito para admitir las demandas por el cobro de las facturas que se reclaman por la internación del hijo de los actores, desde que ha quedado demostrado que la decisión de la accionada de resolver el contrato por falseamiento de la declaración jurada de salud no ha sido arbitraria ni abusiva, sino el ejercicio regular de la facultad resolutoria que surge del propio acuerdo y de la ley. (Del voto del Dr. Guarinoni - disidencia) 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

I.- La sentencia de fs. 252/257, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. D. C., por sí y en representación de su hijo D. Esteban C., contra la Obra Social Unión Personal, reclamando, en la causa acumulante n° 11.432/07, el pago de $ 64.000 ($14.500 en concepto de reintegro de los gastos de tratamiento de internación de su hijo -desde enero a julio de 2007- en la institución "Asociación Proyecto U.N.O.", debido a una crisis de salud provocada por el consumo de drogas y la suma de $ 50.000 por daño moral) y, en la causa acumulada n° 1955/09, el pago de 26.900 ($ 21.900 en concepto de reintegro de los gastos de internación de su hijo desde agosto de 2007 a julio de 2008, en la misma institución antes mencionada y la cantidad de $ 5.000 por daño moral).

II.- Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia tuvo en cuenta que ambas partes coinciden en que el actor y su grupo familiar se afiliaron a la obra social en el mes de mayo de 2006, vínculo que se extendió hasta el mes de mayo de 2007, fecha en que la demandada decidió dar de baja al actor y a su grupo familiar, invocando falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud. Luego señaló que, si bien surge de la prueba producida que el hijo del actor tenía antecedentes toxicológicos desde los quince años, habiendo realizado tratamientos de rehabilitación y que dicha circunstancia debía ser informada a la obra social, lo cierto es que la sentencia debe atender a las condiciones existentes en el momento en que se pronuncia, conforme lo prevé el art.163, inc. 6, 2° párr., del CPCC. Además, tuvo en cuenta la ley 26.682 en cuanto establece que las enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura no pueden ser causa de rechazo de admisión por parte de las obras sociales. Por todo ello, admitió los reintegros solicitados en ambas causas hasta la suma de $ 14.500 y 21.900, respectivamente. Finalmente, rechazó el daño moral reclamado en ambas causas e impuso las costas a la demandada.

III.- Tal pronunciamiento fue apelado por la obra social, quien expresó agravios a fs. 273/274 vta., los que no merecieron respuesta de la contraria.

La demandada cuestiona lo resuelto por el a quo por considerar que aplicó erróneamente la ley 26.682. Ello así, pues entiende que el sentenciante omitió ponderar la facultad que le otorga el art. 9 de la mencionada norma, que autoriza la rescisión del contrato en caso de falsedad de la declaración jurada. Manifiesta que su parte no ha rechazado la solicitud de afiliación de los actores, sino que los ha dado de baja por haber admitido los antecedentes de droga dependencia.

IV.- Ahora bien, surge del examen de las actuaciones que en mayo de 2006 J. C. suscribió el formulario de solicitud de ingreso a Accord Salud -el plan privado de Unión Personal- junto con la declaración jurada de enfermedades (ver fs. 100 y 101), oportunidad en la cual declaró no tener enfermedades ni internaciones ni cirugías previas ningún miembro de su grupo familiar. En lo que aquí interesa, respondió negativamente a la siguiente consigna "Marque con una cruz en cada casillero, si padece o ha padecido las siguientes enfermedades y/o estados anormales.Droga dependencia u otra toxicomanía". Luego, a la pregunta ¿Ha tenido internaciones?, contestó nuevamente que no.

Empero, de la prueba producida resulta que el hijo del actor registra antecedentes de consumo de sustancias desde los 15 años y un tratamiento de rehabilitación previa a su ingreso al sistema de la Obra Social de la Unión Personal (ver informe del médico psiquiatra de Proyecto U.N.O. a fs. 187 y fotocopia de la Historia Clínica de Estaban D. C., fs. 205 y vta., emitida por el licenciado en psicología D. Paleari, del Centro Médico Nomed S.A.).

Los elementos detallados -a los que cabe estar en tanto no han recibido cuestionamientos ni objeciones de ningún tipo, confr. art. 386 del Código Procesal-, avalan la posición de la accionada en la medida en que demuestran que al tiempo en que se incorporó al sistema de salud demandada, J. C. -padre de D. Esteban C.- no ignoraba la adicción a los estupefacientes de su hijo, o cuanto menos, en términos de razonabilidad, no ignoraba que había participado de programas de rehabilitación por adicciones o toxicomanías, ello de acuerdo a lo que surge de los datos asentados en el informe de fs. 187/188 y la historia clínica adjuntada a fs. 204/205.

La valoración armónica de los documentos que integran el acuerdo al que se sujetaron las partes (solicitud de ingreso, declaración jurada de enfermedades y reglamento general de contratación de la demandada), evidencia que la declaración de las patologías preexistentes -y en concreto, el haber participado de programas de rehabilitación por adicciones o toxicomanías-, era un aspecto relevante de las obligaciones asumidas por el adherente (ver fs. 101 y fs. 118/119, puntos 1.6 y 1.10). De ahí que el silencio del interesado en esta cuestión de singular importancia no lo favorece, pues la regla in dubio pro consumidor que consagra el régimen legal de defensa y protección de los consumidores, ley 24.240 -aplicable al contrato de medicina prepaga (arts.2, 3 y 37)-, no puede interpretarse de modo que en el caso y por sus particularidades, signifique un desconocimiento de los principios generales del derecho.

En ese orden, es pertinente recordar que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, primera parte, del Código Civil). Este principio cardinal de la buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado (CSJN doctr. Fallos 312:1725; 330:1649), resultaría vulnerado si se avalase la conducta del accionante, quien concurrió a celebrar un contrato de medicina prepaga y omitió declarar un aspecto relevante, puntual y claramente definido acerca de la historia de salud de su hijo, con entidad suficiente como para variar las condiciones del arreglo, y que -a tenor de la prueba producida-, no podía ignorar.

V.- Por las consideraciones reseñadas, se impone concluir que no hay mérito para admitir las demandas por el cobro de las facturas que se reclaman en ambas actuaciones por la internación de D. Esteban C. en la institución "Proyecto U.N.O.", desde que ha quedado demostrado que la decisión de la accionada de resolver el contrato por falseamiento de la declaración jurada de salud (confr. carta documento de fs. 35) no ha sido, en el caso, arbitraria ni abusiva, sino el ejercicio regular de la facultad resolutoria que surge del propio acuerdo y de la ley (art. 1204 del Código Civil).

Este temperamento, por lo demás, concuerda con el que rige en el actual marco regulatorio de la medicina prepaga (ley 26.682, BO 17-5-11), presidido por la idea de proteger a la parte más débil de la relación contractual, que autoriza a las empresas a rescindir el contrato con el usuario cuando haya falseado la declaración jurada (art.9). La reglamentación requiere que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 1198 del Código Civil (art. 9, apartado 2 b, del anexo del decreto 1993/11).

Por último, importa puntualizar que no ignoro la compleja problemática que padece el interesado, en tanto es sabido que la drogadicción es uno de los mayores flagelos para la salud que soportan los habitantes del siglo XXI (confr. Sala III, causa 12.495/08 del 11-10-12), de ahí que el Estado Nacional haya diseñado diversas herramientas en orden a su tratamiento (v. gr. el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción previsto en la ley 24.455 y su decreto reglamentario 580/95), sin embargo, la decisión que toca adoptar en este ámbito debe estar necesariamente fundada en la ley (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 163, inc. 5 del Código Procesal), y ello conduce en este caso, por las razones desarrolladas, al rechazo de las demandas deducidas.

VI.- En base a lo expuesto, propongo: admitir el recurso de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal y por ende, revocar la sentencia apelada, rechazando las demandas entabladas por J. D. C. -por sí y en representación de su hijo-, causas n° 11432/07 y n° 1955/09, dirigidas a obtener los reintegros por los gastos de tratamiento de rehabilitación de D. Esteban C., con costas de ambas instancias por su orden, en atención a la índole del derecho en juego y las particularidades del caso (arts. 70, 2do. párr., del Código Procesal, DJA).

La Doctora Graciela Medina dijo:

I.- En estos procesos acumulados, la sentencia única pronunciada a fs. 252/257 de la causa n°11432 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. D. C., por sí y en representación de su hijo D. Esteban C.contra la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL -en adelante, la obra social- condenándola al pago de las sumas de $14.500 y $21.900 en concepto de reintegro de los gastos médicos de rehabilitación, con más sus intereses. Asimismo, dispuso que las costas se distribuyeran por su orden.

Para arribar a esa decisión, el "a quo" consideró que se encontraba acreditada la afiliación del actor y su grupo familiar, como así también que el vínculo se extendió desde el mes de mayo de 2006 hasta mayo de 2007, momento en que la demandada decidió darlo de baja, invocando falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud. Asimismo, el sentenciante puntualizó que, de acuerdo a la declaración jurada obrante a fs. 101, el actor omitió informar que su hijo D. C. tenía antecedentes toxicológicos desde los qu ince años y que, con motivo de ello, había realizado tratamientos de rehabilitación. Sin embargo, ponderó que la sanción posterior a los hechos de la Ley N°26.682, constituyó una circunstancia sobreviniente con entidad suficiente para proyectar influencia en la decisión de la controversia. En ese sentido, entendió que, de conformidad con dicha normativa, la existencia de enfermedades preexistentes de quien aspire a contratar un plan de cobertura, no puede ser criterio de rechazo de admisión de los usuarios. Por ello, y siendo que actualmente la obra social no podría rechazar una solicitud de afiliación del actor y su grupo familiar, concluyó que la parte se encontraba obligada a afrontar los gastos del tratamiento, que debieron ser soportados por el accionante con motivo de la desafiliación. Por tal motivo, hizo lugar a la pretensión deducida respecto a los reintegros solicitados en ambas causas. Por otra parte, desestimó lo relativo al rubro daño moral, en tanto consideró que aquél no se encontraba acreditado.

II.- Dicha decisión fue apelada por la demandada vencida a fs. 264 de la causa n°11.432/07. La obra social expuso sus agravios a fs.273/274, los que, en sustancia, se basan en: a) Yerra el sentenciante al resolver la cuestión planteada aplicando para ello lo dispuesto en la Ley N°26.682, que fuera sancionada varios años después de los hechos que originaron la presente demanda; b) El "a quo" debió considerar que se trata de un supuesto de rescisión contractual por falseamiento en la declaración jurada y que, el propio artículo 9 de la citada norma contempla aquella posibilidad; c) El falseamiento en la información, conocido por el actor y omitido en oportunidad de solicitar su ingreso, genera un grave vicio en el consentimiento y en la voluntad que anula el acto. De este modo, existe un indiscutible dolo que origina la nulidad del negocio jurídico celebrado; d) Las costas del proceso deben ser impuestas al demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del C.P.C.C.

Estos agravios no merecieron réplica alguna por parte del demandante.

Por su parte, el Sr. C. interpuso los recursos de apelación obrantes a fs. 265 de la causa n°11.432/07 y a fs. 159 de la causa n°1955/09. Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 272, no cumplió con la carga impuesta por el art. 259 del Código Procesal, originando esto la deserción de su recurso conforme lo dispuesto en la providencia de fs. 276.

III.- Corresponde recordar, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (conf. esta Sala, causa "Magnarelli" del 19.11.10).

Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).

IV.- Tal es lo que ocurre con el libelo de fs. 273/274 en el que la recurrente se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin de que se revoque la sentencia de grado. Nótese en primer término, que la accionada reprocha al "a quo", en breves párrafos (fs. 273/273vta.), el haber fundado su veredicto en la Ley N°26.682, la cual no se encontraba vigente al momento en que se desvinculo al accionante de la obra social. Sin embargo, luego justifica la rescisión del contrato que lo unía con el afiliado y su grupo familiar, con sustento en el artículo 9 de dicha normativa. De este modo, la apelante incurre en un evidente contrasentido, en la medida que cuestiona la aplicación en el sub lite de la referida ley y, posteriormente, se vale de lo allí dispuesto en el sentido que autoriza la rescisión contractual cuando un usuario haya falseado la declaración jurada, para darle así un marco jurídico a su defensa.

Por otra parte, es válido resaltar que tampoco llega a comprenderse los alcances del cuestionamiento que la apelante vuelca en esta instancia. En ese sentido, luego de manifestar que se trata de un supuesto de rescisión contractual, introduce el instituto de la nulidad del negocio jurídico fundado en un supuesto vicio en su voluntad (v. fs. 273vta.).

Sobre este punto, creo necesario formular algunas aclaraciones, para que se comprenda el porqué dichas alegaciones no pueden ser atendidas por el Tribunal para revisar lo resuelto en la anterior instancia.En primer término, debo recordar que el artículo 1058bis del Código Velezano -retomado con alguna variación por el artículo 383 del nuevo Código Civil y Comercial-, prescribía que "la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción". De este modo, si la obra social consideraba que el Sr. C. actuó de forma dolosa al momento de la celebración del acto jurídico ahora impugnado, debió formular las peticiones conducentes y acreditar sus dichos en la anterior instancia, observando lo dispuesto en materia de excepciones en el Código de rito. Sin desconocer las manifestaciones genéricas efectuadas por la accionada en el escrito de responde de la demanda (v. fs. 132vta.), lo cierto es que no se introdujo planteo alguno de conformidad con lo normado por los artículos 346, 347 y 350 del Código Procesal para habilitar así su tratamiento en el presente pleito. Dicho de otro modo, si la obra social consideraba que aquel acto se encontraba viciado, debió arbitrar los medios conducentes para así restarle la eficacia jurídica al acuerdo celebrado. Y es que, mal puede aquella parte pretender quitarle los efectos propios al acto jurídico cuya validez no ha sido cuestionada de acuerdo a lo que el propio ordenamiento prescribe al respecto. En virtud de ello, las manifestaciones vertidas por la recurrente para peticionar la revocación de la sentencia, podrían implicar una introducción tardía de una excepción no incorporada, ni menos aún sustanciada, en oportunidad procesal pertinente. Ello bastaría, para que el Tribunal rechace aquel extremo en orden a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal.

Por otra parte, no puedo dejar de advertir la evidente contradicción en la fundamentación propuesta en el escrito obrante a fs. 273/274, la cual adolece de claridad para determinar cuál es la defensa que, en concreto, plantea la obra social.Tal es así, que quien se vale en primer término de una rescisión contractual y luego justifica su proceder en un acto nulo, afectado por un vicio en su génesis, parece desconocer que, entre otras cosas, se trata de institutos disimiles del derecho de fondo. En consecuencia, sus efectos variaran de acuerdo a la configuración de uno u otro supuesto de ineficacia del acto celebrado.

De lo expuesto se colige, que la manifiesta contradicción desde un enfoque jurídico de la cuestión en la que incurre el apelante, obstaculiza todo tipo de revisión en esta instancia. A lo que agrego, que los relatos fácticos a los que hace referencia a fs. 273 vta. -último párrafo-, siquiera se corresponden con las constancias de autos. En ese sentido, la quejosa manifiesta que "en el caso del actor y teniendo en cuenta que la misma no puede aducir no haber tenido conocimiento de su embarazo" (el subrayado me pertenece), cuando en rigor de verdad se imputó al demandante no haber informado los antecedentes toxicológicos de su hijo Diego.

Por último, la circunstancia de que la obra social no hubiera cuestionado en su expresión de agravios el hecho apuntado en la contestación de demanda, en cuanto a que la Institución Proyecto Uno a la que concurrió el afiliado, no figura entre su red de prestadores, impide a esta Alzada revisar lo resuelto, incluso desde este enfoque de la cuestión.

V.- Por lo expuesto, voto por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida, pues no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida, pues no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

Fuente: Microjuris

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