martes, 17 de abril de 2018

Observatorio de Salud UBA: Mendoza: crean Unidad de Prevención del Cáncer Hereditario

Observatorio de Salud UBA: Mendoza: crean Unidad de Prevención del Cáncer Hereditario



Mendoza: crean Unidad de Prevención del Cáncer Hereditario





Ley N° 9.055 - Provincia de Mendoza

Sancionada: 13 de Marzo de 2018
B.O: 3 de Abril de 2018

Texto de la norma:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY


Artículo 1°- Créase en la Provincia de Mendoza la Unidad de Prevención del Cáncer Hereditario.

Art. 2°- La Unidad funcionará en la órbita del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, y dependerá del Programa Oncológico Provincial o aquel que en la materia lo reemplace en un futuro.

Art. 3°- Son funciones de la Unidad:

a) Establecer su ámbito de acción conforme a las directivas y lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.

b) Generar una base de datos con actualización contínua, con el fin de profundizar los estudios epidemiológicos de cáncer hereditario. Dichos datos deberán ser reportados al Registro Provincial de Tumores, para su incorporación.

c) Conformar un órgano consultivo, ad honorem, con representantes de las Universidades, CONICET, entidades científicas, Legislatura Provincial y Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) para verificar el cumplimiento de los protocolos vigentes y actualizar, en función a los avances científicos, los protocolos de diagnóstico y las estrategias preventivas.

d) Evaluar y asistir a los pacientes según su necesidad individual.

Art. 4°- La Unidad estará integrada por un equipo multidisciplinario, compuesto por genetistas, oncólogos, psicólogos, cirujanos, asistentes sociales y todo personal que se considere necesario a fin de evaluar los casos potenciales.

Art. 5°- A los efectos de facilitar el ingreso a los alcances previstos en la presente Ley, la autoridad de aplicación, a través de la reglamentación deberá garantizar la evaluación de los pacientes en cada uno de los oasis provinciales.

Art. 6°- Las personas que accedan a la consulta, serán evaluadas en su riesgo genético de acuerdo a los protocolos vigentes. De considerarse necesario, se realizarán los test genéticos siguiendo los criterios internacionales y nacionales dictados por la Red Argentina de Cáncer Familiar del Instituto Nacional del Cáncer (R.A.C.A.F.). Los pacientes que arrojen resultados positivos serán evaluados y asesorados por el equipo interdisciplinario definido en el artículo 4º, a fin de escoger la condición terapéutica que mejor se adapte a su condición particular. Siendo obligación del Estado y obras sociales provinciales la cobertura gratuita de los procedimientos que se requieran.

Art. 7°- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta Ley.

Art. 8°- El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o el que en su futuro lo reemplace será el órgano de aplicación de la Ley y podrá dictar cualquier acto administrativo o reglamentario a fin de cumplir con los objetivos fijados en la presente

Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

JUAN CARLOS JALIFF - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE -MARÍA CAROLINA LETTRY

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